─ El sueño que le conté la última vez, creo que solo se puede entender si le cuento una cosa... La razón por la cual estoy aquí, nunca se la he contado. ¿No es extraño que venga aquí por un motivo y que dos años después ni siquiera haya tocado el tema?
─ No, ¿por qué es extraño? Quiero ayudarlo a no tener secretos de sí mismo.
─ Creí que me echaría si se lo contaba. Es la primera vez que se lo digo a alguien, pero no sé si debo... Me atraen los niños.... Es peor que eso: me siento atraído por mi hija de siete años. Debe considerarme repulsivo.
(...)
─ ¿Me va a denunciar?
─ Si denuncio todos los pensamientos que me cuentan que podrían ser hechos ilícitos, la policía estaría furiosa conmigo.
─ Pero si alguien le dice que va a cometer un crimen, ¿no lo denunciaría?
─ ¿Usted quiere saber qué haré si no puede controlar sus impulsos?
─ Sí, exactamente.
─ De acuerdo. Primero debo saber si puede controlar o no sus impulsos. Y tendrá que confiar en mí.
─ ¿Aceptaría ser mi terapeuta?
─ Llevo casi dos años como su terapeuta.
─ Sí, pero ahora sabe por qué estoy aquí realmente. Quisiera que la terapia me saque estas fantasías sexuales de la cabeza.
─ Eso es improbable. Lo mejor que puede pasar es que se respete más y se desprecie menos.
─ Si dejo de despreciarme y me respeto más como dice, ¿que impediría que lleve a cabo mis fantasías?
¿Es la fantasía un delito? Además de una interrogación posible frente a esta situación, la frase es el título de un episodio de la serie televisiva PS!, en el que se despliega la escena relatada. Se trata del capítulo 8 de la primera temporada.
La serie, original de la señal internacional de cable HBO Latinoamérica, fue estrenada en marzo de 2014. Creada y producida por el psicoanalista y escritor italiano, radicado en Brasil, Contardo Calligaris, es filmada íntegramente en ese país y ambientada en la ciudad de San Pablo. La serie gira en torno al personaje central, el psicoanalista Carlo Antonini, y cada episodio trata un tema distinto, en función de las diversas problemáticas que presentan sus pacientes. En esta ocasión, Alberto habla por primera vez, después de dos años de psicoterapia, del verdadero motivo que lo llevó a consultar.
Como ejercicio conceptual y metodológico, plantearemos la situación en términos que permitan un abordaje general, como un caso tipo (Salomone, 2006), con el objetivo de analizar, desde una primer movimiento de la ética, las diversas aristas que lo constituyen, desde los elementos que el estado del arte aporta (Michel Fariña, 2006):
Después de dos años de tratamiento, un paciente relata en sesión que se siente atraído sexualmente por niños pequeños, incluso su hija de 7 años. ¿Qué consideraciones debería tomar en cuenta el terapeuta para ponderar la situación?
La escena muestra con cierta claridad la inquietud del paciente respecto de sus fantasías pedófilas, construidas sobre una atracción sexual hacia niños y niñas [1]. Incluso, señala su temor a pasar del plano de la fantasía hacia la acción.
Detengámonos entonces primeramente en la cuestión de la fantasía. El propio título del capítulo, “¿Es la fantasía un delito?”, ya recorta el problema de una manera particular, propiciando un enfoque sobre este tema. Por una parte, plantea la fantasía pedófila como eje de la situación dilemática, al tiempo que propone una referencia para su estimación: establecer si esa fantasía constituye un delito o no. Resulta bastante frecuente la tendencia a determinar si una circunstancia reviste estatuto de delito para ensayar una primera valoración. Tomemos esta línea de análisis.
En principio, analizando el tema desde el campo normativo, se debe destacar que en Argentina –y en el Derecho moderno en general– rige lo que se conoce como derecho penal de acto (Zaffaroni, 1998), es decir, el poder punitivo del Estado sanciona acciones u omisiones humanas que incurran en una conducta tipificada como delito. De este modo, un delito supone la realización de una conducta (acción u omisión) prohibida por la ley, y la pena será fijada con relación a lo que el sujeto hace y no por lo que el sujeto es. Desde esta concepción, lo prohibido es el homicidio, por lo que la condena se fijará por su realización, no por lo que el sujeto es en su pensamiento, sus intenciones, etc., es decir, no se lo condena por “ser” homicida, sino por llevar a cabo un homicidio. De igual modo se prohíbe robar, pero la ley no se expide sobre ser ladrón. Esta concepción se relaciona con el Artículo 19 de la Constitución Nacional:
Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Con relación a la viñeta que analizamos, lo que sería susceptible de pena jurídica entonces es el abuso sexual efectivamente acontecido contra un menor, y no la intención o la fantasía de hacerlo. El sujeto es jurídicamente responsable de sus acciones, pero no debe responder jurídicamente por su esfera íntima.
Además de las referencias del campo normativo, el estado del arte nos brinda herramientas para pensar el problema en la dimensión subjetiva. En diversos lugares de su obra, Sigmund Freud encara la cuestión de un modo similar, planteando la diferencia entre la fantasía y la acción, en lo que respecta a la responsabilidad del sujeto [2]. Por ejemplo, en La interpretación de los sueños dice:
“Opino, simplemente, que se equivocaba el emperador romano que hizo ejecutar a uno de sus súbditos porque este había soñado que le daba muerte. Primero habría debido preocuparse por buscar el significado de este sueño; muy probablemente, no era el que parecía. Y aun si un sueño de texto diferente tuviera ese significado [esa intencionalidad] de lesa majestad, cabría atender todavía al dicho de Platón, a saber, que el virtuoso se contenta con soñar lo que el malvado hace realmente” (Freud, 1900, p. 607).
Freud establece la diferencia entre lo soñado y lo realizado, y distingue así la realidad psíquica de la realidad material. No imputa al sujeto en el campo moral o jurídico por aquello que se juega en lo inconsciente, es decir, no considera judiciable o ajusticiable socialmente aquello que no tiene injerencia real en la moral pública.
Sin embargo, a diferencia del orden jurídico, Freud no descarta en relación con ello el campo de la responsabilidad. En cambio, hace responsable al sujeto aún de aquello de lo que no puede dar cuenta conscientemente:
“Aun cuando el individuo que ha conseguido reprimir estas tendencias en lo inconsciente cree poder decir que no es responsable de las mismas, no por ello deja de experimentar esta responsabilidad como un sentimiento de culpa, cuyos motivos ignora” (Freud, 1915).
En la misma línea, en “Algunas notas adicionales a la interpretación de los sueños en su conjunto” formula la siguiente pregunta: “¿Debemos asumir la responsabilidad por el contenido de nuestros sueños?”. Su respuesta es taxativa: “Desde luego, uno debe considerarse responsable por sus mociones oníricas malas” (Freud, 1925).
Volviendo a la diferencia entre la fantasía y la acción, señalemos que Freud enfatiza la importancia de la renuncia pulsional como interés ético en el orden de lo humano. Al respecto, recordemos su trabajo sobre el mito de la horda primitiva, donde plantea que la internalización de la ley y la restricción pulsional constituyen operaciones fundantes de la cultura (Freud, 1913). Acerca de la renuncia pulsional plantea lo siguiente:
“Ético es quien reacciona ya frente a la tentación interiormente sentida, sin ceder a ella. (…) lo esencial de la eticidad [es] la renuncia, pues la vida ética es un interés de la humanidad” (Freud, 1928). La ética es formulada por Freud en términos de renuncia pulsional, siendo en esta última donde se funda la ética (Freud, 1924).
En otros términos, la renuncia pulsional, la restricción de los íntimos deseos, fantasías, impulsos, es de interés ético para el sujeto, para la vida social y para la humanidad:
“El psicoanálisis nos enseña no sólo lo que podemos soportar sino también lo que debemos evitar. Nos dice qué es lo que debe ser exterminado. La tolerancia del mal no es de ningún modo un corolario del conocimiento [psicoanalítico]” [3].
Respecto de esta línea de indagación, el episodio que estamos analizando ofrece elementos de juicio. El propio relato del paciente señala la diferencia: se avergüenza de sus fantasías, se siente culpable de ellas [4], pero su mayor preocupación y lo que quiere evitar es llevarlas a la acción.
En tanto nunca estuvo con un niño o niña en la realidad material, siente que no ha incurrido en daño a niño alguno. Incluso, ante la posibilidad de una condena social, mencionada por el terapeuta, dice: “Sería injusto porque nunca hice nada. Con los niños nunca tuve intenciones deshonestas, mucho menos con mi hija”.
En la misma sesión relata también que consume material de pornografía infantil. Justamente, haber sido descubierto azarosamente por un vecino respecto de ello produjo en Alberto un efecto de interpelación que lo llevó a hablar en sesión sobre el tema.
─ Contacté una firma extranjera que hace films a medida. Les cuentas tus fantasías y te hacen un video digital de 10, 15 o 20 minutos.
─ ¿Con actores, niños?
─ No, con nadie. Son imágenes digitales, la interpretación de los deseos del cliente. Pero son imágenes generadas por computador. Pedí una muestra porque evitan usar el Internet.
─ ¿Para qué es la muestra?
─ Para darle al cliente una idea de cómo sería el producto final. Si lo compra, claro.
─ No cometo ningún crimen. Ningún niño está involucrado. Son imágenes digitales.
Conservemos el mismo enfoque metodológico, incorporando estos elementos a la viñeta planteada:
Después de dos años de tratamiento, un paciente relata en sesión que se siente atraído sexualmente por niños pequeños, incluso su hija de 7 años. El paciente relata asimismo que consume pornografía infantil realizada con animaciones digitales, creadas por computadora. ¿Qué consideraciones debería tomar en cuenta el terapeuta para ponderar la situación?
El paciente aclara que los materiales que posee no involucran niños de carne y hueso, sino dibujos realizados por computadora. Cabe aun así preguntarse si solo se trata del plano de la fantasía.
Desde el abordaje general surge otro interrogante, ahora respecto de la tenencia de pornografía archivada en su computadora personal. ¿Corresponde esto al ámbito de las acciones privadas? ¿Puede ser ponderado jurídicamente de igual modo que las fantasías, los pensamientos, las tentaciones?
En tanto la primera línea de indagación se dirigía a determinar si las fantasías constituyen un delito, correspondería ahora preguntarse cómo estipular si una determinada acción privada tiene injerencia en el orden público, si daña a otros y si, por consiguiente, es pasible de “la autoridad de los magistrados” (art. 19 CN) y de la consideración de la moral pública, o bien queda al resguardo de la esfera íntima de la persona.
Al mismo tiempo, desde una perspectiva distinta a la del campo normativo, cabe preguntarse si debemos establecer reparos éticos frente a la pornografía infantil. Por una parte, el objetivo será identificar y conceptualizar el daño subjetivo que pudiera acarrear. Por otra parte, para ello, debemos considerar categorías conceptuales distintas a la del orden normativo. La distinción entre lo externo y lo interno, la diferencia entre la realidad objetiva y la realidad material toman en el campo subjetivo un sesgo de articulación ineludible. Una de las intervenciones del terapeuta nos orienta en este sentido: “El deseo por los niños es deseo, sea virtual o real”.
Retomemos el análisis normativo de la cuestión. Por una parte, la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes se encuentra absolutamente repudiada por diferentes instrumentos internacionales. Por ejemplo, la Declaración y el Programa de acción elaborados en el Congreso mundial contra la explotación sexual comercial de los niños (Estocolmo, 1996), donde 122 países, Naciones Unidas, Organizaciones Intergubernamentales y No Gubernamentales se comprometieron a establecer una asociación global contra la explotación sexual comercial de los niños (ESCNNA), entendida como “una forma de coerción y violencia contra los niños, que puede implicar el trabajo forzoso y formas contemporáneas de esclavitud” (punto 5 de la Declaración). Asimismo, el Programa de Acción contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños establece entre otros puntos desarrollar, reforzar y aplicar medidas legales, políticas y programas para proteger a los niños, prohibir la explotación sexual comercial de los niños y establecer la responsabilidad criminal de los proveedores de servicios, clientes e intermediarios en la prostitución, tráfico y pornografía infantil, comprendida la posesión de material pornográfico infantil y otras actividades sexuales ilegales.
En Argentina, a través de la Ley N° 25.763 (2003) se aprueba el Protocolo relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, que complementa la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989) [5]. De este modo, Argentina junto a los otros países que también suscriben el Protocolo se compromete a implementar los medios para llevar adelante las indicaciones que establece el documento. Los primeros artículos plantean el tema de un modo general:
ARTÍCULO 1
Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 2
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Tomando en cuenta la definición de pornografía infantil (ítem c) establecida por este Protocolo, diremos que indudablemente el material en posesión del paciente de la viñeta constituye un material pornográfico. De este modo, con las referencias que aporta el Estado del Arte, ese aspecto de la situación queda dilucidado. Sin embargo, persiste el otro asunto: ¿cuáles son las consideraciones pertinentes respecto de la tenencia de ese material?
Hasta hace poco, en Argentina, la tenencia de pornografía infantil no constituía un delito para el Código Penal. Esto no significa que no existiera una condena moral sobre esa práctica; que no estuviera tipificada como delito significa que no se preveían sanciones jurídicas para la posesión y consumo personal de pornografía infantil.
Recientemente, a través de la ley 27.436 –promulgada el 23 de abril de 2018– se modificó el artículo 128 del Código Penal y se penalizó la tenencia de pornografía infantil. Esto significó una novedad importante puesto que, desde entonces, se considera un crimen la sola tenencia de ese tipo de material, a diferencia de lo que sucedía hasta ese momento que solo se penalizaba la posesión de material de pornografía infantil si estaba destinado a la comercialización y distribución.
En la actualidad, el artículo 128 establece lo siguiente:
Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años.
Este artículo pertenece al apartado de “Delitos contra la integridad sexual” del Código Penal Argentino. Como se ve, se refiere a diversas acciones relativas a la pornografía infantil que, cabe aclarar, ya estaban tipificadas como delito en versiones anteriores de este artículo [6].
La novedad [7] se ve plasmada en el segundo punto: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior” (el destacado es nuestro).
Esas representaciones son descriptas en detalle en el primer punto del artículo y establecen claramente qué se entiende por material de pornografía infantil:
“…toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores”.
La sola tenencia de ese material es considerada actualmente un delito. Además, se penaliza a quien produce, financia, ofrece, comercia, publica, facilita, divulga o distribuye material de pornografía infantil, así como a la exhibición misma de menores en espectáculos para el goce sexual de los adultos. Al mismo tiempo, se castiga a quien facilite a los menores el acceso a pornografía.
Como se ve, se tiende a proteger a niñas, niños y adolescentes de su participación en situaciones sexuales, entendiendo que se trata de formas de explotación sexual. En términos más generales, el artículo 119 del Código penal argentino establece lo siguiente:
Art. 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
Otro aspecto a destacar, señalado en el primer punto del artículo 128, es la expresión “por cualquier medio”. Esta era tecnológica, con grandes novedades en el campo de la comunicación y la información, trae aparejados cambios a nivel de los vínculos humanos, pero también en lo relativo a las posibilidades de comisión de delitos. Es decir, varias acciones consideradas delitos en nuestro marco jurídico encontraron en el campo cibernético nuevas formas de llevarse a cabo.
Por ello, la ley N° 26.388 del año 2008, conocida como la Ley de delitos informáticos, incorpora en la legislación penal argentina una serie de acciones antijurídicas cometidas a través de medios digitales. Entre otros delitos, se refiere en particular en su artículo 2° a la producción y distribución de pornografía infantil, por cualquier medio, incluso los medios informáticos y/o a través de internet. El nuevo artículo 128, apoyándose en esta disposición, considera también la posesión de material pornográfico en diversos soportes, tal como sucede con el paciente de la viñeta que estamos analizando, quien posee videos pornográficos en formato digital (archivados en CD, DVD o en su propia computadora).
Tomando el mismo criterio, la elaboración y producción de pornografía infantil podría incluir los cómics y animaciones por computadora, los juegos de pc con escenas sexuales con niños, incluso podrían ser utilizadas fotografías de niñas, niños y adolescentes que ellos mismos hacen circular por internet, a través de las redes sociales o de los chats con amigos, desprevenidos del uso que algunos adultos pueden darle.
Al respecto, cabe mencionar otro delito contra la integridad sexual conocido como grooming o ciberacoso, que es –a diferencia de la pornografía infantil– específico de esta época, en razón del medio digital sobre el que se despliega. Fue tipificado por la ley 26.904 (2013), que incorpora el art. 131 al Código Penal:
Artículo 131: Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
El vocablo anglosajón Grooming se utiliza para referirse a todo tipo de conductas y acciones intencional y premeditadamente emprendidas por un adulto –mediante el uso de tecnologías informáticas– hacia un menor de edad, para ganar su confianza y amistad, con el objetivo de facilitar el abuso sexual. Tal abuso puede incluir desde la obtención de fotografías o filmaciones íntimas, chats con contenido sexual (aun si el niño o la niña no pueden percibir ese tono de la conversación) o la concreción del abuso sexual en un encuentro en persona. Los materiales que surjan de estas modalidades pueden constituir eventualmente material de pornografía infantil (Salomone; López: 2017).
En general, toda la normativa dedicada a proteger a niñas, niños y adolescentes contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, ponen el acento en la diferencia entre niños y adultos. A través de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), la comunidad internacional reconoció que, a diferencia de los adultos, las personas menores de 18 años necesitan una atención y protección especiales, de graduación diversa [8]. Se indica asimismo que esa protección de los menores de edad, incluida su protección contra la explotación sexual, es responsabilidad de los adultos, en función de sus roles sociales (familia, instituciones, Estado).
Es claro que la pornografía infantil, en todas sus instancias de producción, distribución y consumo apoya, promueve e incluso facilita los delitos de explotación sexual contra los menores. El artículo 34 de la Convención aboga por la protección de los niños contra este tipo de abuso, e insta a los Estados a tomar todas las medidas necesarias para impedir que se incite a niñas, niños y adolescentes a cualquier actividad sexual ilegal, que se los explote en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales y en espectáculos o materiales pornográficos.
Someter a un niño a una situación sexual no solo atenta contra su dignidad, su desarrollo y su integridad física y psicológica, sino que al mismo tiempo viola la intimidad del niño: sin saberlo ocupa un lugar en una escena, sin ninguna oportunidad ni capacidad de comprender la situación en la que se encuentra ni el lugar que ocupa en ella. Niños, niñas y adolescentes son tomados como objeto sexual por los adultos, sin ser conscientes de ello y sin las posibilidades psicológicas ni materiales para dar su consentimiento.
Como marco general para esta forma de explotación, podemos considerar lo planteado en el artículo 32 de la Convención, referido a la explotación económica de los niños, en el que previene contra todo trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social [el resaltado es nuestro].
Ahora bien, volvamos a la viñeta que estamos analizando, en la que el paciente relata que consume pornografía infantil realizada con animaciones digitales, creadas por computadora. En otros términos, debemos considerar el hecho de que el material pornográfico que posee el paciente no incluye niños reales. Es decir, en ninguno de los pasos previos al consumo personal de la pornografía infantil (elaboración, producción, distribución) participaron niños o niñas de carne y hueso sobre los que se pudiera considerar los daños subjetivos mencionados. Entonces, cabe preguntarse por los reparos éticos que podamos establecer contra la pornografía infantil como práctica, más allá del daño que pueda constatarse en los niños reales. Por supuesto no obviamos que este daño comporta una profunda gravedad con efectos subjetivos muy nocivos, pero aprovechando el ejemplo que ilustra este artículo debemos esforzarnos en fundamentar desde otra perspectiva.
La sexualización de niños y niñas y su mostración en el orden público –es decir, fuera del ámbito íntimo de la fantasía– constituye una situación abusiva porque el niño o la niña no puede comprender la situación ni comprender la mirada del adulto que sobre él o ella recae. Tomarlos como objeto sexual, utilizar su imagen en escenas sexuales e incluso incitarlos a expresiones, posturas o vestimentas de tono erótico para el consumo sexual de los adultos, no daña solo al niño involucrado, sino que trastoca la propia representación de la infancia.
La concepción que una sociedad sostenga respecto de niños, niñas y adolescentes, las representaciones que circulen sobre ellos en el campo institucional, político, social, familiar, tendrán eficacia real en las formas en que los adultos se vinculen con ellos en su vida cotidiana, en el hogar, en la escuela, en el campo de la salud, en el orden jurídico, entre otros ámbitos. La protección de los niños, niñas y adolescentes no es ajena entonces a la protección de la infancia en tanto tal.
Referencias
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. ONU, 1989.
Declaración y el Programa de acción elaborados en el Congreso mundial contra la explotación sexual comercial de los niños (Estocolmo, 1996)
Ley N° 25.763 (2003). Protocolo relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía.
Freud, S. (1900-1901). La interpretación de los sueños. Amorrortu editores, Buenos Aires, Argentina.
Freud, S. (1915-1917). Lecciones introductorias al Psicoanálisis. Lección XXI. Ballesteros.
Freud, S. (1924). El problema económico del masoquismo. Amorrortu editores, Buenos Aires.
Freud, S. (1925), Algunas notas adicionales a la interpretación de los sueños en su conjunto. Amorrortu editores. Buenos Aires, Argentina.
Freud, S. (1928 [1927]). Dostoievski y el parricidio. Amorrortu editores, Buenos Aires.
López, G. (2017). El psicoanalista y la subjetividad de la época: algunos comentarios sobre el ciber acoso sexual (grooming) y los derechos de niñas, niños y adolescentes. En Salomone, G. Z. (2017). Discursos institucionales, Lecturas clínicas. Vol.2.
Cuestiones éticas de las prácticas con niños en el campo de la interdiscursividad. Buenos Aires: Letra Viva.
Michel Fariña, J. J.: (2006) El doble movimiento de la ética contemporánea: una ilustración cinematográfica. En Salomone, G. Z.; Domínguez, M. E.: (2006) La transmisión de la ética. Clínica y Deontología. Buenos Aires, Letra Viva.
Romi, J. C., Lorenzo García Samartino, L. (2004). Algunas reflexiones sobre la pedofilia y el abuso sexual de menores. Cuadernos de Medicina Forense Argentina. Revista del Cuerpo Médico Forense, Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia. Año 3, Nº 2-3. pág. 93-112.
Romi, J. C. (2010). Abuso sexual pedófilo. Reflexiones y experiencias en el Cuerpo Médico Forense. http://www.doctorromi.com.ar/abuso-sexual-pedofilo-reflexiones-y-experiencias-en-el-cmf/2/
Salomone, G. Z. (2006). Consideraciones sobre la ética profesional: dimensión clínica y campo deontológico-jurídico. En Salomone, G. Z.; Domínguez, M. E.: (2006) La transmisión de la ética. Clínica y Deontología. Buenos Aires, Letra Viva.
Salomone, G. Z. (comp.): (2017) Discursos institucionales, Lecturas clínicas (vol.2): Cuestiones éticas de las prácticas con niños en el campo de la interdiscursividad. Buenos Aires: Letra Viva.
Salomone, G. Z.; López, G. A. (2017). Notas sobre la responsabilidad frente al concepto de infancia a partir del análisis del ciber acoso sexual (grooming). Memorias IX Congreso Internacional de Investigación y Práctica Profesional en Psicología, XXIV Jornadas de Investigación y Decimotercer Encuentro de Investigadores en Psicología del MERCOSUR. Facultad de Psicología, Universidad de Buenos Aires. Tomo 4, pp. 274 a 277.
Zaffaroni, E. (1998). Tratado De Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar.